Reglamento de la Asociación Profesional de Registradores

Art. 1. Asociación Profesional de Registradores.

Con el nombre de Asociación Profesional de Registradores, abreviadamente A.P.R., la Asociación Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España se constituye en una organización profesional de las reguladas por la Ley 19/1977, de 1 de abril, que se regirá por lo establecido en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, sus Estatutos y las normas contenidas en el presente Reglamento.

Art. 2. Domicilio y ámbito territorial de la A.P.R.

La Asociación, cuyos fines y competencias son de ámbito nacional, tiene su domicilio en Madrid, calle Príncipe de Vergara 12, 1º B. Dicho domicilio podrá ser trasladado, dentro del término municipal de Madrid, por acuerdo del Consejo Directivo.

Art. 3. Objeto de la A.P.R.

Art. 4. Adquisición y pérdida de la condición de asociado.

Art. 5. Órganos de la A.P.R.

Art. 6. Asamblea General: Competencias y clases.

Art. 7. Periodicidad y convocatoria de la Asamblea.

Art. 8. Asistencia y constitución de la Asamblea.

Art. 9. Desarrollo y documentación de la Asamblea.

Art. 10. Ejecución de acuerdos.

Los acuerdos de la Asamblea serán ejecutados por aquel órgano de la Asociación a quien se faculte en el propio acuerdo. Si el acuerdo guardare silencio sobre este extremo, su ejecución corresponderá al Consejo Directivo que, a su vez, podrá delegarla en otro órgano de la Asociación.

Art. 11. Consejo Directivo.

El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo de la Asociación y le corresponden todas las funciones encaminadas al cumplimiento de los fines de la misma, estando para ello investido de todas las facultades que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea General.

Art. 12. Composición del Consejo Directivo.

Art. 13. Elección del Consejo Directivo.

Art. 14. Constitución del Consejo Directivo.

Art. 15. Vicepresidente del Consejo Directivo.

El Vicepresidente del Consejo Directivo, que también actuará como Tesorero, tendrá las siguientes funciones:

Art. 16. Secretario del Consejo Directivo.

El Secretario del Consejo Directivo es el encargado de dirigir la oficina administrativa de la Asociación y desempeñará las siguientes funciones:

Art. 17. Funcionamiento del Consejo Directivo.

Art. 18. Vacantes en el Consejo Directivo.

Las vacantes que, por cualquier causa, se produzcan en el seno del Consejo Directivo, se cubrirán, por el tiempo que falta para su total renovación reglamentaria, de la forma siguiente:

Art. 19. Comité Ejecutivo de la Asociación.

Art. 20. Presidente de la Asociación.

Art. 21. Financiación de la Asociación.

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